viernes, 5 de abril de 2013

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA CONOCERA RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García se declaró incompetente y remitió a la Sala Político Administrativa el conocimiento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Educación Nº 148, del 7 de julio de 1999, la cual establece la obligatoriedad de la instrucción pre-militar, acción judicial que fue solicitada por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), la Asociación Civil Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas y la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz. El 17 de noviembre de 2000 los abogados María Rodríguez, Marino Alvarado y Celia Mendes Gómez, actuando los dos primeros en nombre y representación de la organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), y la tercera en representación de la Asociación Civil Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas y Alfredo Ruiz, Coordinador General de la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, asistido por los abogados antes mencionados, interpusieron ante la Sala del máximo tribunal un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución del Ministerio de Educación Nº 148, del 7 de julio de 1999, la cual establece la obligatoriedad de la instrucción pre-militar. LOS ALEGATOS Según los accionantes, la Resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 7, 8, 28 y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Indicaron en su escrito de demanda que se viola el derecho a la libertad de conciencia, expusieron que, de ser declarada con lugar el recurso, "los y las jóvenes que cursen el 1º o 2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Pre-militar por ser contraria a su conciencia y valores. En consecuencia, en el caso concreto que nos atañe ni siquiera se pretende que los y las jóvenes afectados por la Resolución incumplan con una obligación jurídica, por el contrario, lo que se pretende es que privilegiando su derecho a la libertad ideológica tengan opciones distintas a la asignatura de Instrucción Pre-militar". Explicaron, entre otras cosas, que la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 1989/59, reconoció el derecho de toda persona a invocar la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Y que, en Venezuela, este derecho se encuentra consagrado en el artículo 61 de la Constitución, además que, el artículo 134 de ese mismo texto normativo, establece el derecho de toda persona a escoger entre prestar el servicio militar o civil. En este sentido, aseguraron que era evidente el carácter obligatorio de esa asignatura, que es contraria a su conciencia, convicciones, pensamiento y religión. Agregaron que la Constitución en el artículo 134 reconoce el derecho de toda persona a escoger libremente entre el servicio militar obligatorio y el servicio civil, lo cual permite concluir que la intención del constituyente fue la de eliminar la tradicional política de hacer obligatorio al servicio militar, en consecuencia, señalaron que resulta contrario a la Constitución obligar a un estudiante a cursar una asignatura de instrucción pre-militar, cuando la misma Constitución no obliga a prestar el "servicio militar". Por todo lo anterior solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución cuestionada y solicitaron sea decretado el amparo cautelar y así suspender los efectos de la resolución impugnada, ya que -a su juicio- "existe un riesgo manifiesto de causarle un daño a la dignidad y al desarrollo integral de la personalidad de los jóvenes y las jóvenes del 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los planteles de Educación Pública esparcidos en el territorio nacional, los cuales ven amenazados el pleno ejercicio del derecho a la libertad de conciencia conjuntamente con el derecho a la educación democrática y plural." CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Aclaró la Sala que el acto impugnado se fundamenta en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Administración Central, los artículos 23 y 49 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 8 del Reglamento de la última mencionada Ley Orgánica, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales, consistente en una Resolución Ministerial que ha sido dictada en uso de las facultades normativas que poseen los órganos del Poder Ejecutivo dentro de su ámbito competencial, para alcanzar sus objetivos. Dicho lo anterior, señaló la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (artículo 259). En ese particular, el último aparte del artículo 334 de la Constitución señala que "Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla", es decir, la Sala conoce sólo de aquellos recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución, es decir, que tengan forma de ley o el rango de ésta. De allí que, al haberse impugnado a través del presente recurso un acto administrativo de efectos generales contenido en una Resolución Ministerial, esta Sala Constitucional carece de competencia para su revisión. Igualmente la misma Constitución dispone que la Sala Político Administrativa del alto tribunal del país es el competente para conocer de las acciones de nulidad, por inconstitucionalidad o ilegalidad, que se intenten contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional. DECISION Dicho lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución del Ministerio de Educación Nº 148, del 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa y se revoca el auto de admisión del 12 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional. Documento N° 2: Se dicta un fallo definitivo sobre la obligatoriedad del Programa de Instrucción Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. 2001-0569 En fecha 17 de noviembre de 2000, los abogados María Elena Rodríguez, Marino Alvarado y Cecilia Méndes Gómes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.463, 61.381 y 66.554, respectivamente, actuando, los dos primeros en representación de la organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la tercera en representación de la asociación civil Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas y todos los abogados referidos asistiendo al ciudadano Alfredo Ruiz, quien es portador de la cédula de identidad Nro 6.444.336, y actúa en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, interpusieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra Resolución del Ministro de Educación número 148, de fecha 07 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, de fecha 09 de julio de 1999, la cual establece la obligatoriedad de la Instrucción Pre-Militar, en virtud de que viola los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convenio internacional ratificado por la República publicado en la Gaceta Oficial número 34.541, de fecha 29 de agosto de 1990; el artículo 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Gaceta Oficial número 2146 extraordinaria del 28 de enero de 1978; el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Gaceta Oficial número 2146 extraordinario del 28 de enero de 1978;el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Gaceta Oficial número 31.256 del 14 de junio de 1977, los artículos 4, 7, 8, 28 y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos...". (negritas del escrito). El 17 de noviembre de 2000 se dio cuenta en la Sala Constitucional y, por auto de esa misma fecha, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, admitió la acción propuesta y ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Ministro de Educación, Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, así como emplazar a los interesados mediante cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de Caracas a fin de que se dieran por citados en el presente juicio. La Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio de 2001, se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la parte actora y en consecuencia, DECLINÓ su competencia para conocer de dicha acción en esta Sala Político Administrativa. En virtud de ello REVOCÓ el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2000. Por oficio Nº 01-1049, de fecha 4 de julio de 2001, la Sala Constitucional, remitió el presente expediente a la Sala y por auto de fecha 26 de julio del mismo año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. El representante judicial de la parte actora, en fechas 19 de septiembre, 13 de diciembre de 2001 y 28 de febrero 2002, consignó diligencias solicitando celeridad procesal. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político Administrativa, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: I Alegatos de la Recurrente Los apoderados judiciales de la parte recurrente indicaron que la Resolución del Ministro de Educación número 148, de fecha 07 de julio de 1999 viola los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 4, 7, 8, 28 y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que las organizaciones no gubernamentales a las que representan, protegen y defienden los derechos humanos de un sujeto en particular, de un colectivo determinado ó de la sociedad en su conjunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 132 de la Constitución, que consagran el derecho de acceder a la justicia y el deber de toda persona de promover y defender los derechos humanos. En particular dichas organizaciones no gubernamentales (ONGs) invocan la "...defensa de los derechos e intereses de todos los jóvenes y las jóvenes que , cursando 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, estén obligados a cursar la asignatura de Instrucción Pre-Militar..." Alegan, que la Resolución impugnada es inconstitucional y viola también disposiciones de rango legal sobre los derechos humanos siguientes: -El derecho a la libertad de conciencia, en virtud que consideran que "...el carácter obligatorio de la asignatura de Instrucción Pre-Militar, hace que la Resolución menoscabe el derecho de éstos jóvenes, así como el de sus representantes legales, a objetar el hecho de cursar un asignatura que es contraria a su conciencia, convicciones, pensamiento y religión...". (negritas del escrito.). Señalan, que el hecho de ser obligatorio "...le otorga un carácter coercitivo que no lo tiene como ya lo expresamos ni siquiera el servicio militar..." y adicionalmente refieren que "...El ejercicio del derecho a la libertad de conciencia en la Instrucción Pre-militar no afecta el derecho de otros a querer recibirla...". -El derecho a la educación, por cuanto consideran que "...Tal imposición constituye un irrespeto al fin propio de toda educación, el cual además de pretender una óptima capacitación, es un medio adecuado de orientación, estímulo y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales como son la del pensamiento, conciencia, convicciones y religión. En especial la educación en 1º y 2º año del Ciclo Diversificado debe cumplir un fin vocacional que capacite, prepare y oriente a los adolescentes para el trabajo futuro desde una perspectiva democrática y pluralista que de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 3 de la Constitución, contemple la educación como un medio para el logro de los valores de libertad, democracia y justicia...". Asimismo, argumentan respecto a ala supuesta violación del derecho a la educación que "...Cuando la Constitución en el artículo 103 define a la educación como un derecho humano, fundamentado ene el respeto a todas las corrientes del pensamiento queda clara la relación de interdependencia que debe existir entre el derecho a la educación y el derecho a la libertad de conciencia...". -Alegan, la violación del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que sostienen que "...Su finalidad fundamental está dirigida a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como de asegurar la vigencia efectiva de sus derechos y garantías...". En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas solicitan sea declarado con lugar el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto impugnado y que posteriormente sea declarada su nulidad. II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar y, en tal sentido, observa: En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad.

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